Inscripción en la matricula de contador

Los titulares de diplomas de alguna o algunas de las profesiones indicadas en el Art. 1º de la Ley 20.488 que decidan inscribirse en las respectivas matrículas que tiene a su cargo este Consejo, quedan sujetos al presente Reglamento y deberán cumplimentar sus disposiciones.

La matriculación será obligatoria para ejercer la profesión tanto en relación de dependencia como en forma independiente.

Art.2º
Los graduados que soliciten su inscripción en la matrícula deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1. Al iniciar el trámite:
Cumplimentar personalmente la solicitud de matrícula de acuerdo con el formulario oficial o por medio de un representante autorizado; presentar el diploma original cuya inscripción solicitan y fotocopia simple de su anverso y reverso en tamaño reducido. Si lo hubiere extraviado deberá presentar en su reemplazo duplicado del mismo o bien constancia expedida por la Universidad otorgante con legalización del Ministerio de Cultura y Educación. En su defecto prueba supletoria adecuada resultante de registros en organismos públicos estatales o Consejos Profesionales; presentar documento válido de identidad donde consten nombre (s) y apellido (s) coincidentes con los consignados en el diploma o en la constancia supletoria. Los extranjeros que hayan adquirido la ciudadanía argentina con posterioridad a la consecución de su diploma, deberán exhibir el D.N.I. otorgado por autoridad competente; abonar los derechos de protocolo por cada matrícula cuya inscripción solicitan.

2. Al aprobar el Consejo la Resolución de la matriculación :
Abonar el derecho de ejercicio profesional vigente; acompañar 2 (dos) fotografías recientes, tipo carné, de frente; firmar el folio matriz de la matrícula atribuida, las fichas del registro de firmas, la credencial y la constancia de devolución del diploma original.
Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, indefectiblemente, en forma personal.

Art.3º
Los diplomas no deben presentar enmiendas, raspaduras, interlineados, etc. que no hayan sido debidamente salvados por la autoridad otorgante. Si el titular hubiera modificado posteriormente su nombre y/o apellido, este hecho deberá ser consignado en el diploma por la autoridad otorgante.

En cualquier caso, la firma de la autoridad de la universidad otorgante deberá ser legalizada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación. La modificación que se hubiere producido con posterioridad a la matriculación será autorizada por el Consejo en base a dictamen fundado de la Comisión de Matrículas.

Art.4º
La inscripción de los diplomas queda sujeta al previo cumplimiento de las normas legales e intervención del Ministerio de Cultura y Educación.

Art.5º
La matriculación de nuevos títulos distintos de los previstos en la Ley 20.488 queda sujeta a las normas legales que lo dispongan registrándose además sus alcances e incumbencias.

Art.6º
Los titulares de diplomas extranjeros revalidados o equiparados deberán acompañarlos con una copia de la resolución de la universidad que otorgó la reválida o bien de la resolución del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. A su vez, la firma de la autoridad otorgante deberá ser legalizada ante el citado Ministerio.

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